Resum
La cuestión que se aborda es la incidencia que los sistemas de IA pueden tener en las otras “fuentes” de obligaciones y derechos – así, como es sabido, se refiere incorrectamente el art. 3.1 c) al contrato de trabajo dentro de ese precepto titulado “fuentes de la relación laboral” - que se desarrollan en el ámbito de la relación laboral, y muy particularmente las que nacen del propio contrato de trabajo o de las facultades unilaterales de ordenación del empresario, facultades que se traducen básicamente en los poderes de dirección, de control y disciplinario – arts. 20 y 58 ET, esencialmente -. Para este análisis, el punto de partida ha de ser algunas de las definiciones que contiene el art. 3 del Reglamento 2024/1698 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (RIA, en adelante), y concretamente tres a los efectos de este capítulo.
Por un lado, y como ya hemos analizado en otro lugar de esta misma obra, la definición del art. 3.1 de sistema de IA en cuanto un “sistema basado en una máquina que está diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales”. Por otro lado, la definición de “responsable del despliegue” contiene el art. 3.4 RIA en cuanto “una persona física o jurídica……que utilice un sistema de IA bajo su propia autoridad”, que en el ámbito de las relaciones laborales se refiere a toda entidad o persona física empleadora que aplique un sistema de IA en el ámbito de su actividad y que, como tal, afecte a las personas trabajadoras. Y, por último, la definición del art. 3.63 respecto al denominado “modelo de IA de uso general”, conceptuado como “un modelo de IA, también uno entrenado con un gran volumen de datos utilizando autosupervisión a gran escala, que presenta un grado considerable de generalidad y es capaz de realizar de manera competente una gran variedad de tareas distintas”.
Por último debemos señalar que este capítulo está basado en una importante premisa, y es que la implantación de sistemas de IA como instrumento de trabajo y de nueva organización del mismo, sin perjuicio de los efectos sustitutorios de personal que pueda representar en determinados sectores esta automatización, va a suponer esencialmente una nueva forma de relación entre las personas trabajadoras y la máquina-sistema de IA, consistente en un tipo de trabajo colaborativo en las tareas más esenciales en la empresa neotecnológica, en lo que se ha denominado como un “co-working” generalizado , de continua interacción a efectos laborales y productivos entre el trabajo humano y el desarrollado por los sistemas de IA. Es partiendo de esta premisa general como podemos entender la redefinición de los aspectos contractuales y de los poderes directivos del empresario que va a representar la implantación central de sistemas de IA en la organización de la empresa y que examinamos en los siguientes apartados.
Por un lado, y como ya hemos analizado en otro lugar de esta misma obra, la definición del art. 3.1 de sistema de IA en cuanto un “sistema basado en una máquina que está diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales”. Por otro lado, la definición de “responsable del despliegue” contiene el art. 3.4 RIA en cuanto “una persona física o jurídica……que utilice un sistema de IA bajo su propia autoridad”, que en el ámbito de las relaciones laborales se refiere a toda entidad o persona física empleadora que aplique un sistema de IA en el ámbito de su actividad y que, como tal, afecte a las personas trabajadoras. Y, por último, la definición del art. 3.63 respecto al denominado “modelo de IA de uso general”, conceptuado como “un modelo de IA, también uno entrenado con un gran volumen de datos utilizando autosupervisión a gran escala, que presenta un grado considerable de generalidad y es capaz de realizar de manera competente una gran variedad de tareas distintas”.
Por último debemos señalar que este capítulo está basado en una importante premisa, y es que la implantación de sistemas de IA como instrumento de trabajo y de nueva organización del mismo, sin perjuicio de los efectos sustitutorios de personal que pueda representar en determinados sectores esta automatización, va a suponer esencialmente una nueva forma de relación entre las personas trabajadoras y la máquina-sistema de IA, consistente en un tipo de trabajo colaborativo en las tareas más esenciales en la empresa neotecnológica, en lo que se ha denominado como un “co-working” generalizado , de continua interacción a efectos laborales y productivos entre el trabajo humano y el desarrollado por los sistemas de IA. Es partiendo de esta premisa general como podemos entender la redefinición de los aspectos contractuales y de los poderes directivos del empresario que va a representar la implantación central de sistemas de IA en la organización de la empresa y que examinamos en los siguientes apartados.
| Idioma original | Castellà |
|---|---|
| Títol de la publicació | Tratado sobre inteligencia artificial y relaciones de trabajo |
| Editors | Salvador Del Rey Guanter (Dir.), Miguel Rodríguez-Piñero Royo (Coord.), Carolina Gala Durán (Coord.), Manuel Luque Parra (Coord.), Antonio José Valverde Asencio (Coord.) |
| Lloc de publicació | España |
| Editor | Aranzadi La Ley |
| Pàgines | 395-432 |
| Nombre de pàgines | 37 |
| ISBN (electrònic) | 979-13-87743-06-2 |
| ISBN (imprès) | 979-13-87743-05-5 |
| Estat de la publicació | Publicada - 10 d’oct. 2025 |